viernes. 29.03.2024

Por D. Hildebrando Trancho, D- Almudena Martín y otros vecinos de la localidad de El Golfo (Lanzarote) se consulta sobre el futuro de la servidumbre de protección en este núcleo de población, especialmente a vista de la resolución del Director General de Costas, de fecha 12 d abril de 2007, por la que se interpone requerimiento previo al contencioso administrativo contra la resolución de 13 de febrero de 2007, de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, dictada ésta última a los efectos de la Disposición Transitoria Novena del reglamento de Costas, y expresando que los terrenos de El Golfo ya eran suelo urbano previamente a la entrada en vigor de la ley de costas por constituir ya desde esos momentos un núcleo de población consolidado por la edificación.

Examinados los antecedentes y el derecho aplicable, dicho informe se emite en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del Golfo (término de Yaiza) fue aprobado por Orden Ministerial de 19 de julio de 2006, que, entre otras cosas, fijó una servidumbre de protección en su extensión ordinaria de cien metros, decisión que se adoptó por no haberse acreditado en el expediente que los terrenos fueran suelo urbano con anterioridad a la ley de costas de 1.988, en cuyo caso, y según prevé su disposición transitoria tercera, se habría fijado en la extensión reducida de veinte metros.

Al respecto es interesante tener en cuenta los siguientes datos del expediente:

-Ni el Ayuntamiento de Yaiza ni el Gobierno de Canarias emitieron los informes preceptivos que les fueron solicitados en su momento por la instrucción del expediente (art. 22.2.b del reglamento de costas).

-Evacuada consulta por la Dirección General de Costas sobre el régimen urbanístico de los terrenos en los momentos inmediatamente anteriores a la ley de costas, el Gobierno de Canarias informó en primer término que con arreglo al Plan de Yaiza de 1.973, constituían suelo urbano. Pero, en un momento posterior, al reclamar la Dirección General de Costas determinados detalles sobre un plano, el Gobierno de Canarias corrigió su anterior información, dejando constancia de que los terrenos tenían la calificación de reserva urbana, y no de suelo urbano. Como consecuencia, y si bien como consecuencia del primer informe la propuesta de delimitación de la servidumbre de protección llegó a fijarse en veinte metros, posteriormente, a vista de la información correcta, pasó a ser de cien.

Ni el Ayuntamiento de Yaiza ni el Gobierno de Canarias presentaron en ningún momento de la tramitación del expediente la certificación o informe prevenida en la disposición adicional novena.3 del reglamento de costas, con arreglo a la cual la autoridad urbanística reconoce que determinados terrenos, bien por contar con servicios urbanísticos, bien por constituir suelo consolidado por la edificación (art. 78 y 79 del texto refundido de la ley del suelo de 1976 y numerosas normas concordantes), tienen el carácter llamado en la doctrina de suelo urbano material, con independencia de su calificación en los planes. El precepto afirma lo siguiente: "Sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo Que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter .

-El Ayuntamiento de Yaiza compareció como parte interesada, formulando diversos escritos de alegaciones en los que mostraba su oposición a la delimitación provisional.

Una vez aprobado el deslinde, y consultado este Letrado por los vecinos, tras las primeras comprobaciones se informó en sentido de que, con independencia de la calificación recibida en el plan de 1.973, los terrenos constituían ya desde antes de la entrada en vigor de la ley de costas el llamado suelo urbano material por estar los terrenos consolidados por la edificación de más de dos tercios de los aptos para urbanizar, y constituir núcleo de población. De conformidad con ello, la servidumbre de protección debía de haberse fijado en veinte metros, a lo que sin embargo no se pudo llegar porque, como se ha dicho, ni el Ayuntamiento ni el Gobierno de Canarias emitieron la certificación de la disposición transitoria novena.3 del reglamento de costas.

Las comprobaciones en base a las que se informó en ese sentido a los vecinos estaban basadas en dos ortofotografías del poblado del Golfo, una correspondiente a los momentos previos a 1.988, y la otra unos años posterior a la primera. En ambas se aprecia que el poblado era ya un núcleo de población relativamente denso y con clara vocación de malla urbana. En cambio, no gozaba el poblado de la totalidad de los servicios urbanísticos que también definen el suelo urbano, lo que carecía de importancia puesto que solo uno de los dos requisitos es suficiente a efectos del reconocimiento del carácter urbano de los terrenos. De conformidad con estos planteamientos, se solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Yaiza un informe-certificado de los prevenidos en la disposición transitoria novena.3 del reglamento de costas, y se reclamó otro igual del Sr. Consejero de Medio Ambiente y Política Territorial, en reunión que tuvo lugar en el Cabildo de la isla en septiembre de 2.006.

Por este Letrado se formalizó recurso de reposición al que se acompañó el certificado del Ayuntamiento de Yaiza, que a la vez venía acompañado de las dos ortofotos que los vecinos entregaron al Ayuntamiento como prueba, y de un plano oficial levantado sobre la primera de ellas, que fue amablemente aportado por el Ayuntamiento. Por lo demás, el Consistorio facilitó el mismo certificado a otros Letrados que también formularon recurso de reposición en nombre de sus clientes, y también formalizó, por sí y en nombre de determinados vecinos, recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, donde se supone que habrá aportado o aportará en su momento procesal oportuno el certificado en cuestión.

En el mes de diciembre este Letrado visitó la Dirección General de Costas a objeto de revisar el expediente a que había dado lugar el recurso de reposición, comprobando que en fecha 7 de ese mismo mes se había emitido un informe desfavorable. El documento desacreditaba el certificado del Ayuntamiento de Yaiza, pretendiendo (sin ajustarse a la verdad) que el mismo no se apoya en pruebas y estaba hecho para la ocasión, todo ello con apoyo en una sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2003, en la que el tribunal no toma en consideración un informe municipal de estas mismas características (hecho para la ocasión y no apoyado en informes técnicos o pruebas).

A vista de este informe, y ante la perspectiva de que el recurso de reposición fuera rechazado, este Letrado remitió comunicación, más tarde reiterada, ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias para que no se demorase por más tiempo la emisión del informe solicitado en septiembre. Ninguna de estas comunicaciones obtuvo respuesta. Según comunicaciones recibidas de la Sra. Presidenta del Cabildo Insular, la extraordinaria demora se debía a que la Consejería estaba intentando documentar no solo que los terrenos estaban consolidados por la edificación antes de 1.988 (lo que se veía perfectamente en las ortofotos), como se había pedido, sino también que contaban con los servicios urbanísticos, a cuyo efecto debía procurarse documentación relativamente antigua y difícil de localizar, que estaba buscando con ayuda del Ayuntamiento. Recordamos aquí que este Letrado ya descartó desde el primer momento la conveniencia de que se certificasen aquellos servicios urbanísticos, puesto que en las fechas requeridas (anteriores a 1.988) no existían todos ellos, y faltando uno es a estos efectos como si faltasen todos. Como quiera que la pérdida de tiempo en que estaba incurriendo el Gobierno de Canarias no conducía a nada, excepto a una más que probable desestimación del recurso de reposición, este Letrado remitió al Gobierno de Canarias nueva comunicación para pedir que se abandonase esa vía, y que se entregase sin más trámites el certificado.

En febrero de 2.007 se hizo público en los medios de comunicación que la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias había redactado por fin el certificado en cuestión, y que el mismo iba a garantizar sin ninguna duda la resolución del problema de la servidumbre de protección en El Golfo. Sin embargo, el documento que fue entregado a este Letrado demostraba todo lo contrario, puesto que insistía en los servicios urbanísticos, informando de cosas tan peregrinas como que el suministro de agua tenía lugar mediante cubas, lo que en realidad constituía el reconocimiento implícito de que el Golfo no contaba con los servicios urbanísticos precisos. A vista de que no era posible la comunicación con el Gobierno de Canarias (no se había recibido respuesta a ninguno de los anteriores mensajes) este Letrado publicó un artículo de prensa dejando constancia de que la formula propuesta era un error, y al mismo tiempo remitió a los clientes un modelo de resolución fundada en derecho, extensa, motivada y que se remitía a las pruebas acompañadas, para que éstos lo canalizaran hacia el Sr. Consejero de Medio Ambiente y Territorio en la reunión que tenían previsto mantener ese mismo mes. El objeto de este borrador, que difería en todo del que se había entregado en septiembre tanto al Ayuntamiento de Yaiza como al Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, era evitar que fuera objeto en la Dirección General de Costas de un nuevo informe desfavorable que le reprochase ligereza o falta de rigor.

El Sr. Consejero no dio ocasión a que se le presentase este documento, porque en la reunión aportó copia del acuerdo ya adoptado por la Comisión de Territorio y de Medio Ambiente de Canarias, que, afortunadamente, había renunciado a informar sobre los servicios urbanísticos y, tal como se había pedido, se limitaba a certificar que los terrenos eran núcleo de población, aunque decidiéndose por una fórmula breve, semejante a la del borrador que se había entregado en septiembre. El informe presentaba además dos peculiaridades no habituales: La primera, una parte dispositiva que incluía un requerimiento a la Dirección General de Costas, a fin de que rectificase la servidumbre de protección. La segunda, la orden de que el documento se publicase en el Boletín Oficial.

PLANTEAMIENTO

Previamente a hacer el análisis del requerimiento previo emitido por el Director General de Costas, y para una mejor comprensión de los razonamientos jurídicos que se expondrán, conviene hacer los siguientes comentarios sobre el acuerdo de la COTMAC:

-El documento roza lo que a juicio de este Letrado debería ser la solución técnica definitiva del problema, aunque, lamentablemente, pasando de largo. Resulta así en su apartado segundo, cuando recuerda que el PGU de 1.973 califica el núcleo del Golfo como "reserva urbana" , lo que, a juicio de la COTMAC, "en unión de la consolidación edifícatoiia y servicios urbanísticos, lo conforman como área urbana por aplicación de la Disposición Transitoria 9- del Reglamento de Costas . Con esto se está enunciando una realidad material que, sin embargo, y a falta de mejores argumentos, no ha convencido al Director General de Costas de la realidad jurídica que debería llevar implícita. En el siguiente apartado comprobaremos hasta qué punto el razonamiento estaba prefigurando la solución del problema, aunque fuera inconscientemente.

-El requerimiento de la COTMAC a la Dirección General de Costas para que rectifique la delimitación de la servidumbre de protección no parece tener base legal ni procesal, al pretender la revocación de un acto administrativo completamente al margen de los procedimientos predeterminados y los plazos para formular recurso contra el mismo. La única fórmula que podría caber para acoger la pretensión es la figura de la revisión de oficio en vía administrativa, pero ni siquiera se pide de esta forma, que, por lo demás, requiere de ciertas formalidades y sorbe todo de cierto esfuerzo dialéctico y probatorio que evidentemente la COTMAC no ha hecho (ni siquiera se acompañaron las ortofotografías que constituyen la prueba principal de lo que se afirma). Por tanto, la única forma aceptable y viable en derecho para encauzar el infonne en cuestión tendría que haber sido su entrega a los vecinos, para que éstos lo hicieran valer en el recurso de reposición en trámite (lo que, por otro lado, se hizo efectivamente, a solicitud de los vecinos, habiéndose aportado el documento al expediente abierto con motivo del recurso de reposición).

En fecha 12 de abril de 2.007, según se dice en el encabezamiento, el Director General de Costas, lejos de admitir el acuerdo de la COTMAC, y mucho menos de atender a la petición de rectificación de la servidumbre de protección, se dirige formalmente contra dicho acuerdo, f ormulando requerimiento previo al recurso contencioso administrativo, y reclamando su anulación e incluso su suspensión provisional.

En su apartado primero, la resolución del Director General de Costas afirma que el Ayuntamiento de Yaiza no carecía de ordenación a la entrada en vigor de la ley de costas, sino que contaba con el Plan Insular de 1973, y añade que este instrumento de planeamiento era el vigente cuando entró en vigor la ley de costas, y no clasificaba los terrenos del Golfo como suelo urbano. El documento continúa refiriéndose a la presunción de legalidad del plan de ordenación urbana de Yaiza, y subraya que el mismo no fue impugnado en su momento. Cita además diversa jurisprudencia en la que se reprocha a las autoridades urbanísticas lo que podemos considerar más o menos como un trato frivolo en los certificados emitidos con arreglo a la Disposición Transitoria Novena.3 del reglamento de costas.

Por lo demás, el requerimiento previo muestra su perplejidad ante la petición incorporada al acuerdo de la COTMAC, de que se rectifique el deslinde en cuanto a la extensión de la servidumbre de protección, afirmando, con razón, que en todo caso la decisión al respecto habrá de tomarse en el momento de resolver los recursos de reposición en trámite.

El requerimiento previo plantea, en cualquier caso, una situación inesperada, creando un conflicto de configuración perfectamente circular, en el que ambas Administraciones se exigen recíprocamente la anulación de los actos administrativos emitidos por ellas.

La situación actual es, por tanto, de completo bloqueo hasta el punto de que las armas del derecho parecen dejarse en segundo plano a favor de negociaciones políticas de resultado más que incierto, al menos si los negociadores no tienen nada más que decir que lo ya dicho.

ANÁLISIS

En relación con el conflicto así planteado, lo primero que cabe informar al respecto es que, de la misma manera que la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, así también sucede con la resolución de la COTMAC de 13 de febrero de 2.007. Y mientras esto sea así, la misma despliega todos sus efectos en derecho, por lo que es imperativo que el recurso de reposición en curso, con independencia del requerimiento previo practicado, se resuelva teniendo en cuenta la plena efectividad y validez en Derecho de la resolución a la que nos referimos, al menos mientras el Gobierno de Canarias no acceda a la petición del Director General de Costas de suspensión cautelar.

A este respecto, el artículo 111 de la ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común tiene establecido que cuando se formule un recurso administrativo y se solicite con el mismo la suspensión cautelar del acto combatido, si la Administración no rechaza la solicitud de forma expresa en el plazo de treinta días, se entiende que el acto queda efectivamente suspendido. El requerimiento previo del Director General de Costas no es un recurso administrativo. No obstante ello, habida cuenta la peculiaridad de la situación y por si de alguna manera pretendiese la Dirección General de Costas aplicarse a sí misma, por analogía (particularmente a la hora de resolver el recurso de reposición), el efecto suspensivo automático del artículo 111 antes mencionado, debería la COTMAC dictar resolución expresa denegando la solicitud de suspensión. De esta manera se preservaría el efecto enunciado arriba, esto es, la presunción de legalidad y los plenos efectos jurídicos de la resolución de 13 de febrero de 2007, lo que debería conducir a que el recurso de reposición se estimase, al menos en cuanto a sus pedidos relativos a la extensión de la servidumbre de protección.

Por lo demás, y en trámite ahora de estudiar el contenido del requerimiento previo, hemos de decir que algunas de las sentencias citadas en el mismo no parecen venir al caso, como las del TS de 3 de febrero de 2003,16 de abril de 2001,17 de septiembre y 7 de junio de 1.999, puesto que todas ellas se refieren a asuntos donde se discutía si los terrenos contaban o no con los servicios urbanísticos (recordemos que no es éste el planteamiento seguido en el Golfo). Tampoco parece de aplicación, en el sentido que se le quiere dar, la jurisprudencia citada que exige como requisito para el reconocimiento del carácter urbano de los terrenos la existencia de malla urbana, ya que el Golfo constituye un núcleo compacto de población donde la existencia de malla urbana es evidente.

Tampoco podemos estar de acuerdo con la pretensión del escrito al que nos referimos, de que el certificado o informe de la DT novena del reglamento de costas solo será operativa en ausencia de plan de ordenación del municipio. Se opone a ello, entre otras, la siguiente sentencia: "El suelo es urbano cuando está urbanizado real y ciertamente, con lo que se hace prevalecer lo dispuesto en el TR LS a lo establecido en los respectivos Planes u Ordenanzas" . (TS 3a. Secc. 1a S 15 Nov. 1989.-Ponente: Sr. Barrio Iglesias) LA LEY, 1990-1, 655.

En cualquier caso, y dejando esto al margen, puede percibirse que toda la fuerza jurídica y argumental del escruto del Director General de Costas se fundamenta en el hecho de que el Plan Insular de 1.973 desplegaba plenos efectos a la entrada en vigor de la ley de costas, sin que el mismo declarase al núcleo de El Golfo como suelo urbano, sino como suelo de reserva urbana, por lo que no se podría aplicar una servidumbre de protección de veinte metros.

Este Letrado, con las matizaciones que se dirán, no está en desacuerdo con ese punto de vista, aunque sí con sus conclusiones. Y a partir de aquí vamos a ensayar una solución del conflicto que hemos descrito anteriormente como circular y como de claro bloqueo, demostrando que en realidad nos encontramos ante un falso problema, cuya solución es más fácil e inmediata de lo que se cree.

Para empezar, debemos recordar aquí el siguiente pasaje de nuestro recurso de reposición:

"El Plan de Ordenación Urbana de Yaiza reconoce que en algunos poblados, entre ellos El Golfo, ya existían núcleos considerables de población, y a pesar de ello se niega expresamente a calificarlos como suelo urbano con el argumento de que se trataba de áreas que habían experimentado crecimiento desordenado, y de que se temía que la nueva clasificación favoreciese un crecimiento más desordenado aún. Desde luego se puede dudar de ese criterio, ya que la calificación de suelo urbano debería haber contribuido a la creación de una malla urbana coherente y dotada de los servicios propios de ese tipo de suelo, y es posible que la decisión ocultase móviles propiamente económicos (por ejemplo, las economías precisas para llevar energía eléctrica al pueblo). En todo caso, solo tres años después de la aprobación del plan en 1.973, el texto refundido de la ley del suelo de 1.976 introducía en sus artículos 78 y 79 el concepto que podríamos llamar de suelo urbano de hecho, y estos importantes preceptos (ya comentado arríba el art. 79) resultaban claramente incompatibles con la decisión del plañíficador de 1.973, es decir, reconocer la existencia de un núcleo de población y a pesar de ello expresamente negarle el carácter de suelo urbano. Como quiera que el art. 79 del texto refundido de la ley del suelo garantiza que los terrenos consolidados por la edificación tienen el carácter por sí de suelo urbano, parece claro que el Plan de Ordenación Urbana de Yaiza sufrió a partir de 1.976 de ilegalidad sobrevenida. Una ilegalidad que sin embargo nadie denunció, y que por desgracia ahora perjudica a los vecinos del Golfo, a quienes la autoridad urbanística de aquel momento les debía una modificación puntual del Plan que reconociera que ya no era legal admitir la existencia de un núcleo urbano y sin embargo negarle la calificación de suelo urbano. Por tanto, los vecinos se han visto privados de un informe urbanístico que dejara cuenta que antes de la ley de costas su pueblo ya estaba calificado como suelo urbano, y no solo por un simple divorcio entre la realidad y el derecho, o por una simple dejadez de su Ayuntamiento, al no haber recogido éste la realidad en sus planes, sino por un acto ilegal, aunque fuera de ilegalidad sobrevenida. Naturalmente que no es éste el momento de impugnar elPGU de 1.973, pero la Administración encargada de resolver el presente recurso debería tener en cuenta las anteiioresreflexiones" .

No es ya que el Plan de Yaiza reconozca la existencia de un núcleo de población en El Golfo y le asigne el carácter de suelo de reserva urbana, sino que, como se ha visto, el propio plan enuncia el motivo por el que se abstiene de calificar los terrenos como suelo urbano, siendo tal motivo la cautela ante un crecimiento desproporcionado, y no el hecho de que los terrenos no reúnan las condiciones y tengan las características propias del suelo urbano.

Los artículos 78 y 79 del texto refundido de la ley del suelo constituyeron en su momento una regulación totalmente innovadora de lo que se ha llamado el concepto material de suelo urbano. Cuando se aprobó el plan insular de 1.973 estaba en vigor la ley del suelo de 1.956, que no contenía ninguna previsión comparable, y que regulaba el suelo urbano en términos muy distintos, vinculados a su inclusión formal en los planes. No es de extrañar, pues, que el plan de ordenación que nos ocupa se abstuviese de calificar el Golfo como suelo urbano a pesar de que allí ya existía un núcleo de población pujante: Simplemente la ley no le obligaba a ello. Sin embargo, en caso de el Plan se Ordenación se hubiera aprobado solo unos años más tarde, esta determinación habría resultado ilegal por vulneración del artículo 79 del texto refundido de la ley del suelo.

Pues bien, la ilegalidad sobrevenida a la que se refería este Letrado en el recurso de reposición no solamente afectó al Plan de Yaiza, debido a aquellas importantes innovaciones del texto refundido de la ley del suelo de 1.976 (singularmente la radical novedad de sus artículos 78 y 79), sino que afectó también con carácter masivo, a la totalidad de los planes de ordenación urbana aprobados con anterioridad a dicha ley, lo que se entiende si pensamos, por ejemplo, en la gran cantidad de terrenos que podían ya constituir suelo urbano de hecho por contar con servicios urbanísticos o por su consolidación por la edificación, y que sin embargo no habían recibido esa calificación en los instrumentos de planeamiento (tal como sucedió en el caso del Golfo).

Esta situación de desajuste generalizado entre la ley y los planes dio lugar a la publicación del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de planes generales de ordenación urbana, cuya función era precisamente la adaptación de los planes aprobados previamente a la nueva regulación legal. El apartado primero de su artículo segundo establecía lo siguiente:

Los terrenos clasificados como suelo urbano o de reserva urbana en planes generales o normas subsidiarías e planeamiento aun no adaptados se consideran suelo urbano siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

A) terrenos que estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica , debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir

B) terrenos que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general o la norma subsidiaría para ellos prevea.

En el apartado segundo de este mismo artículo segundo se establece una doble fórmula de ejecución del precepto anterior: Mediante su aplicación directa o bien a través de la adaptación de los planes: Sin perjuicio de la directa aplicación de lo dispuesto en el numero anteríor, los ayuntamientos podrán aprobar la delimitación de la totalidad del suelo urbano de sus términos municipales, o por partes, antes de la adaptación de sus respectivos planes generales.

A los efectos de la aplicación de estos preceptos al núcleo del Golfo, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

-Cuando se aprueba el Plan de Yaiza, su propio texto ya reconoce que existe núcleo de población, por lo que parecería innecesaria ninguna prueba, informe o declaración complementaria para entender que el Golfo era suelo urbano ya desde fechas tan remotas como 1.973.

-Aunque, en el peor de los casos, se pudiera considerar dudoso que los terrenos formaban núcleo de población en 1973, esa duda no puede prolongarse hasta 1.988, teniendo en cuenta el contenido de la resolución de la COTMAC.

Por tanto, en virtud de esta norma de adaptación, y en contra de lo que se expone en el escrito del Director General de Costas, el solo hecho de que el Plan Insular de 1.973 califique el núcleo del Golfo como de reserva urbana, en lugar de conducir a la conclusión de que los terrenos no eran suelo urbano antes de 1.988, y por tanto dar sustento a una servidumbre de protección de cien metros, conduce a la conclusión contraria, esto es, que los terrenos eran efectivamente suelo urbano y de que, en consecuencia, la servidumbre de protección deberá fijarse solo en veinte metros. Y esto debido a que, por ministerio de los preceptos transcritos, y una vez certificado por la autoridad urbanística que efectivamente existía núcleo de población, es imperativo que donde el PGU dice "suelo de reserva urbana" , debamos leer "suelo urbano" , lo que debe hacerse, además, por aplicación directa del RDL 16/1981, sin trámites previos (excepto la mencionada declaración de la autoridad urbanística) y sin necesidad de que medie ninguna modificación o adaptación del Plan de Ordenación Urbana.

Y como quiera que el requerimiento previo del Director General de Costas fundamenta toda su fuerza jurídica en la vigencia y plenos efectos del Plan de Ordenación de Yaiza, resulta que esa misma fuerza constituye su esencial debilidad, puesto que la tesis de los vecinos (suelo urbano y servidumbre de 20 metros) no pasa por dejar al margen dicho instrumento de planeamiento, sino que se fundamenta precisamente en su vigencia y plenos efectos, siempre con las salvedades expresadas.

Debemos recordar al respecto el importante dato de que el requerimiento previo no pone en duda la realidad de lo informado por la COTMAC sobre la existencia de núcleo de población, sino que considera que los efectos jurídicos de esa declaración no pueden prevalecer sobre el Plan de Yaiza. Y como este último argumento se derrumba como castillo de naipes, el dicho requerimiento previo queda carente de argumentos y vacío de contenido, no pudiendo existir ya dudas de que constituye un error de Derecho.

Lo expuesto tiene además apoyo en las siguientes sentencias:

"Debe admitirse la existencia de suelo urbano aunque no se haya producido todavía su inclusión formal en un Plan General adaptado a la LS1975, pues la tesis opuesta llevaría, de hecho, a la inaplicación de la Ley vigente, que ofrece, en el ait 78 TR LS, unos criterios materiales determinantes de la preceptiva calificación del suelo urbano, que no pueden verse soslayados ni aplazada su efectividad por el retraso en la adaptación del Plan General" . TS 4.a S 22 Jul. 1986,-Ponente: Sr. Gordillo García, RAJ, 1986, 5546.

"No podrá prescindirse del suelo que hubiere adquirido la condición de urbano por estar en realidad urbanizado, aun en el caso de que en el Plan General anterior figurase como de reserva urbana, siempre que exista la urbanización real y ciertamente" . TS 4- S 2 Jun. 1982.-Ponente: Sr. Reyes Monterreal LA LEY, 1982-4, 497.

"El suelo es urbano cuando está urbanizado y ello aun cuando en el Plan General figurase como de reserva urbana, siempre que exista la urbanización del mismo real y ciertamente, y ello porque el propio rango normativo, hace prevalecer lo dispuesto en la LS, a lo establecido en los respectivos Planes y Ordenanzas" . TS 4- S 27 Ene. 1986,-Ponente: Sr. Reyes Monterreal, RAJ, 1986,1125.

"Habiéndose confeccionado el Plan Parcial cuestionado en autos como desarrollo del General del municipio, en cuyo Plan General los terrenos de la sociedad recurrente tenían la consideración del suelo de reserva urbana, es directamente aplicable el art. 2.1 a) RDL 16/1981 de 16 Oct (adaptación de los Planes Generales de ordenación urbana), conforme al cual los terrenos clasificados como de reserva urbana en los Planes Generales aún no adaptados se consideran suelo urbano siempre que estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y esos servicios tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir" . TS 4-, S 20 Oct. 1988,-Ponente: Sr. Bruguera Mant, LA LEY, 1989-1,201.

Esta última sentencia se cita por analogía, ya que nuestro caso no es el de terrenos que poseían los servicios urbanísticos, sino el de terrenos consolidados por la edificación.

Por tanto, podemos comprobar cómo en realidad, y según se anunció, nos encontramos ante un falso problema: El certificado de la COTMAC y el PGU de 1973 no se oponen ni resultan incompatibles entre sí, como pretende el Director General de Costas, sino que se complementan de forma tan armónica como necesaria después de la publicación del RDL de adaptación de planes de ordenación urbana.

La conclusión es que tanto la COTMAC como el Director General de Costas tienen razón, o una parte de ella: el certificado es válido, y el PGU de 1973 también, siempre con los ajustes derivados de su obligatoria adaptación al texto refundido de la ley del suelo. Y de aquí que la servidumbre de protección debió, como consecuencia del expediente de deslinde, y debe, como consecuencia del recurso de reposición aún en trámite, ser fijada en veinte metros.

CONCLUSIONES

La hostilidad mostrada por la Dirección General de Costas hacia la resolución de la COTMAC es un retrato de su posición ante el recurso de reposición pendiente, lo que hace temer su pronta desestimación. Será preciso formular escrito de alegaciones complementarias, para su unión al recurso de reposición, en las que se pongan de manifiesto los fundamentos jurídicos y conclusiones de apartado anterior.

Por otro lado, deberían los vecinos establecer nueva comunicación con el Sr. Consejero de Medio Ambiente y Política Territorial, a fin de hacerle llegar las presentes conclusiones, con ruego de los siguientes trámites:

-Denegar (en resolución independiente y urgente) la solicitud de suspensión cautelar de la resolución de la COTMAC, notificando la decisión a la Dirección General de Costas.

-Tener en cuenta los anteriores razonamientos y fundamentos jurídicos en la elaboración de la resolución que haya de resolver el requerimiento previo, que razonablemente debería ser desestimatoria.

-Teniendo en cuenta que el conflicto existente se ha revelado como prácticamente ficticio, iniciar conversaciones que puedan conducir a una solución pactada y favorable para los vecinos, sobre la base de los razonamientos expuestos en el apartado anterior.

El Puig, 8 de mayo de 2007

DICTAMEN REDACTADO POR JOSÉ ORTEGA
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